viernes, 13 de febrero de 2015

24 de ago. de 2011

PROCESADO: BASTONERO OSCARALFREDO DELITO: ESTAFA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 24/08/11

Numero expediente25190/11
CarátulaBASTONERO, Oscar Alfredo s/Estafas reiteradas S/ CASACION
Fecha24/08/2011
Número de sentencia113
Tipo de sentenciaDF
Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25190/11 STJ
SENTENCIA Nº: 113
PROCESADO: BASTONERO OSCAR ALFREDO
DELITO: ESTAFA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 24/08/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de agosto de 2011.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Francisco Antonio Cerdera y Pablo Estrabou, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BASTONERO, Oscar Alfredo s/Estafas reiteradas s/Casación” (Expte.Nº 25190/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:--
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 43, del 26 de noviembre de 2009, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Oscar Alfredo Bastonero, como autor del delito de estafas reiteradas (9 hechos) y estafa en grado de tentativa (1 hecho), todo en concurso real, a la pena de un año de prisión y costas (arts. 45, 172, 55, 172 en función del art. 42, 55, 44 y 29 inc. 3º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, le impuso en carácter de pena única la de un año y seis meses de prisión, más el pago de las costas, comprensiva de la precedentemente mencionada y de la que le fue aplicada en la causa Nº 124 de la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti, cuya condicionalidad
///2.- revocó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, la entonces Defensora Oficial doctora Gabriela Silvia Labat interpuso recurso de casación en representación del nombrado, cuya denegatoria motivó la posterior deducción de un recurso de queja ante este Superior Tribunal, al que se hizo lugar parcialmente, en lo relativo a la configuración del ardid en los hechos reprochados (conf. Se. 25/10 de fecha 30/03/11, dictada en el Expte.Nº 24221/09 STJ, cuya copia se encuentra agregada a fs. 522/527 del presente legajo).- - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Así, una vez elevada la causa principal desde el origen, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa y se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General.- - - - - - - - - - - - - - -----1.4.- A la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito comparecieron la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y el señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta, quienes consienten la integración del tribunal con el doctor Pablo Estrabou –ante la ausencia del doctor Luis Lutz por encontrarse en comisión de servicios-, por lo que los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----2.- Agravios contenidos en el recurso de casación interpuesto en favor de Oscar Alfredo Bastonero:- - - - - - ----- En la porción admitida del recurso, la defensa cuestiona la calificación de los hechos endilgados al imputado por entender que no se configura el delito de estafa, en virtud de que la simple mentira no es una
///3.- maniobra fraudulenta y que las víctimas con un mínimo de actuación podrían haber evitado resultar damnificadas.- - ----- Considera que deben tenerse en cuenta el nivel socio-cultural de estas y los usos sociales, ya que se trataba de empresarios y políticos que acostumbraban a colaborar en campañas como la del ropero infantil, que debieron estar atentos, y si bien algunos dudaron –contrariamente a lo argumentado por el fallo que cuestiona- “ninguno solicitó documento; o alguna identificación supuestamente a la persona que se presentaba en la empresa o lugar; ni exhibición de planilla o talonario en el caso de la campaña del ropero infantil; etc., lo que demuestra… una falta o deber de cuidado de parte de los damnificados exigible en la actualidad en el tráfico de las relaciones para este tipo de colaboraciones” (fs. 491).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Plantea como interrogante si cualquier dádiva o acto de prodigalidad configura el delito de estafa y afirma que no son delictivas las conductas que se presenten como “aprobadas” o al menos “toleradas” por las costumbres sociales vigentes en el tráfico de relaciones, además de aludir a la intervención del derecho penal como última ratio. Así, entiende que estamos en presencia de una “donación”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En abono de su postura, cita doctrina y jurisprudencia de este Superior Tribunal respecto de la motivación de las sentencias, y solicita que se case el fallo recurrido y se absuelva a su defendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Postura de la Defensoría General:- - - - - - - - - -----3.1.- En su escrito de sostenimiento del recurso, la
///4.- doctora Custet Llambí se expide manifestando su coincidencia con los argumentos del recurso presentado por la Defensa Oficial, por lo que solicita se le haga lugar.- - ----- Reseña los antecedentes del proceso y los agravios del recurso, a cuyos fundamentos adhiere por compartirlos plenamente. Limita su exposición al análisis del agravio habilitado (falta de configuración del delito de estafa por no surgir de autos la acreditación de uno de los elementos del tipo penal: el ardid), aunque aclara que considera que debió haberse concedido al imputado una revisión integral de la condena en los términos del fallo “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual sería materia revisable toda aquella que no surja directa y únicamente de la inmediación.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que para la doctrina mayoritaria la simple mentira no constituye ardid o engaño, sino que tal carácter dependerá del hecho concreto en que se produzca, y menciona situaciones en que existen “engaños socialmente aceptados”, a los que se alude como “estafa del mendigo”, donde una persona invoca necesidades, urgencias y enfermedades, de modo más o menos exagerado, creíble o grotesco, para obtener sumas de dinero, dispensas que se efectúan aun aceptando conscientemente que existe la posibilidad de ser engañados y ante lo cual no cabe alegar la propia torpeza como justificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere que en autos los supuestos damnificados han afirmado que es de práctica casi habitual entregar dinero a personas que invocan necesidades económicas, aun sin conocerlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///5.-- Afirma luego que la estafa es un delito de doble voluntad, donde uno engaña y el otro es engañado, por lo que debe analizarse el accionar de los presuntos damnificados, que en este caso tienen una elevada calidad cultural y personal por tratarse de empresarios, políticos y médicos que no guardaron reparos al momento de dispensar su dinero, aun dudando de la veracidad de los dichos del imputado.- - - ----- Concluye que la actitud ligera y desprendida de los supuestos damnificados, sumada a la costumbre en este tipo de acciones, inhibió el estado de alerta de los sujetos afectados ya que, en todo caso, el imputado no invocó más que simples mentiras mediante comunicaciones telefónicas.- - ----- Cita la opinión de diversos autores y la doctrina legal de este Superior Tribunal respecto de la configuración del ardid en el delito de estafa y concluye que esta no se ha dado en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dedica un capítulo aparte al análisis del delito de estafa en grado de tentativa por el que se condenó al imputado. Al respecto, entiende que el sujeto activo nunca logró engañar al sujeto pasivo, por lo que sostiene –para el caso de que no se haga lugar a lo argumentado antes- que la conducta de Bastonero debería ser considerada como tentativa de delito imposible, ya que nunca podría haber obtenido la dispensa patrimonial de la supuesta víctima.- - - - - - - - -----3.2.- En el debate, la señora Defensora General reitera que sostiene el recurso de la Defensora Oficial, tal como lo adelantó en su escrito presentado, el cual luce agregado a fs. 531/542 del presente legajo.- - - - - - - - - - - - - - ----- Comienza por reseñar los hechos que tuvo por
///6.- acreditados la Cámara y destaca que básicamente se dio por probado que su defendido hacía llamadas telefónicas y les decía a las víctimas que estaba atravesando circunstancias familiares apremiantes o que necesitaba colaboración para otros fines (la conformación de un ropero público), sin mención de otros argumentos que dieran sustento a esas mentiras y sin realizar ningún despliegue material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Alega que la acción imputada es atípica, porque no se ha probado ninguna otra actividad de Bastonero ni la más mínima diligencia por parte de las personas afectadas tendientes a corroborar la veracidad de los dichos del imputado conforme sus condiciones sociales y culturales, aspecto que la sentencia misma reconoce.- - - - - - - - - - ----- Agrega que para el Superior Tribunal de Justicia la simple mentira no constituye ardid; por el contrario, se exige una puesta en escena, algún elemento objetivo externo, que avale la mentira. Menciona en tal sentido que en el fallo 24/06 STJRNSP se expresan claramente los parámetros interpretativos acerca de la existencia de ardid: la aptitud del engaño para inducir a error, el artilugio material que acompañe la mentira o la impostura apta para tal fin, de modo que el engaño no puede fundarse en la simple mentira, ni puede ser consecuencia de la actitud de desaprensión del sujeto pasivo que no ha tomado los recaudos mínimos del caso, ni las previsiones de un buen hombre de negocios.- - - ----- Destaca asimismo la necesidad de ajustarnos a la diferencia entre moral y derecho, y sostiene que aquí se dictan sentencias penales, no morales. Invoca en este punto
///7.- los fundamentos del positivismo jurídico y el principio de legalidad, así como la garantía de certeza que implica la sujeción del juez a la ley y el derecho penal mínimo, en tanto no puede haber reproche penal si no se configuran los elementos del tipo, independientemente de que exista la posibilidad del reclamo civil o el reproche moral. Argumenta que el mencionado principio del derecho penal exige de los jueces un ajuste estricto a la legalidad por las consecuencias que implica la pena de prisión, y hace referencia además a la necesidad de tener en cuenta las deficiencias de las condiciones carcelarias.- - - - - - - - ----- En igual orden de ideas, pone de manifiesto que la Sentencia 164/07 STJRNSP determina claramente que no resulta figura típica la mentira que no vaya acompañada de maniobras idóneas para inducir a error, nada de lo cual existió en el particular caso de autos, y que para la configuración de la estafa no basta el mero artilugio verbal o la capacidad para convencer del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que en el caso concreto no existió ningún otro elemento más que las mentiras del imputado, como así tampoco se acreditó el más mínimo cuidado de los perjudicados ni una diligencia mínima adecuada, puesto que Bastonero ni siquiera ofreció documentación que avalara sus dichos, lo que determina la atipicidad de la conducta reprochada. Aduce asimismo que la sentencia de Cámara es arbitraria, y por ello violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, por cuanto, si bien cita doctrina y jurisprudencia que exigen elementos objetivos para configurar el ardid, luego no los tiene por acreditados y
///8.- aun así condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- ----- Por otra parte, contradice las conclusiones del juzgador respecto de que el imputado habría utilizado circunstancias personales de dos de las víctimas para consumar el delito. Insiste en que el principio de legalidad anteriormente referido obliga a los jueces a ajustarse no solo a la ley sino a la doctrina legal obligatoria y, por todo ello, solicita que se haga lugar al recurso en la porción que fue declarada admisible por el Tribunal.- - - - -----4.- Postura de la Fiscalía General:-- - - - - - - - - - -----4.1.- En su escrito, el señor Fiscal General subrogante contesta el recurso presentado por la Defensa Oficial
–sostenido por la señora Defensora General- y solicita su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Reseña los agravios esgrimidos por la defensa –en la porción habilitada del recurso de casación- y cita la opinión de diversos autores al respecto y la doctrina legal de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de esta última, observa una apertura hacia la doctrina amplia, que reconoce la posibilidad de estafas mediante engaños materializados con mentiras verbales o con conductas omisivas, sin dejar de remarcar la necesaria idoneidad que estas deben poseer, en relación con las cualidades personales del sujeto pasivo, así como las circunstancias de tiempo, lugar y espacio.- - - - - - - - - ----- Reseña las opiniones divididas de la doctrina respecto de la idoneidad del engaño o ardid y afirma que, cualquiera sea la que se adopte en relación con los hechos descriptos
///9.- en la sentencia, tendrá como válida conclusión la responsabilidad penal de Bastonero.- - - - - - - - - - - - - ----- Argumenta que la defensa no logra demostrar cuál es la negligencia o desidia patente de las víctimas y tampoco funda razonable ni lógicamente cómo las supuestas diligencias que debieron realizar los sujetos activos para averiguar la verdadera identidad del imputado le eran exigibles en función de su propia capacidad personal o la capacidad media de esa categoría social de sujetos.- - - - - ----- Observa que las esgrimidas por el imputado no son simples mentiras, sino que resultan de una complejidad mayor, dado que el imputado se valió de conocimientos previos respecto de las condiciones particulares de los sujetos pasivos y no solo mintió sobre el destino del dinero pedido, sino que invocó un nombre falso que aludía a sujetos reconocidos por la sociedad que trabajaban en medios de comunicación (radios), lo que suma una presión publicitaria de las actividades comerciales y políticas que desempeñaban los sujetos pasivos e, incluso, en algunos casos aludió a problemas personales que sabía habían sufrido las mismas víctimas, aprovechándose de la vulnerabilidad sentimental de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que la presencia física del imputado para requerir las sumas de dinero implica cierta materialidad y objetividad de la mentira verbal y menciona que en el caso en que invocó una desgracia familiar llegó mostrándose desesperado y con ojos llorosos y también que en dos ocasiones firmó los respectivos recibos.- - - - - - - - - - ----- Resume luego los argumentos de la sentencia recurrida
///10.- y sostiene que ellos dan cuenta de los dos valores encontrados que argumenta la defensa, y resuelve que la trascendencia del más grave hace posible omitir alguna conducta debida por parte de las víctimas.- - - - - - - - - ----- El doctor Peralta también afirma que resulta razonable y lógica la conclusión del tribunal de condena al considerar que, ante la trascendencia de las causas que motivaron los pedidos de colaboración patrimonial, no cabía como posibilidad la “evidente o manifiesta” duda respecto de la existencia de una inteligencia maliciosamente desplegada por el sujeto requirente, menos teniendo en cuenta la resonancia social de los nombres supuestos utilizados, los cuales eran dignos de confiar, por lo que alega que la omisión de verificar la identidad del sujeto activo nunca podría haber influido en su causalidad directa respecto del fin dañoso.- ----- Afirma que la mentira desplegada por el imputado carece de simplicidad, pues se encuentra constituida por una ilación ingeniosa de diversos datos e informaciones obtenidos de antemano, tendientes a generar la convicción en los sujetos pasivos de la existencia de una confianza suficiente que evite llevar a cabo un control en cuanto a la veracidad de sus justificaciones.- - - - - - - - - - - - - - ----- Describe entonces las características de cada uno de los hechos perpetrados por Bastonero, a partir de lo cual afirma que la mentira ideada por este representó una obra maestra del engaño y destaca la agilidad con que actuaba, sin dar tiempo a la duda ni a las averiguaciones, apareciendo con ojos llorosos y desesperado, acentuando la urgencia por el accidente (en algunos casos).- - - - - - - -
///11.-- Agrega que ante este tipo de actos fraudulentos –no simples-, los ciudadanos se hallan impotentes y desprovistos de garantías que los protejan, por lo que es necesario activar el jus puniendi estatal.- - - - - - - - - - - - - - ----- Expresa que la buena fe del tráfico impide alertar a los sujetos pasivos respecto de la posibilidad de algunos engaños complejos y, aunque pueden generarse algunas dudas, no alcanzan a evidenciar una negligencia patente, como así tampoco hacen evidente la necesidad de practicar averiguaciones previas o la solicitud de documentación o identificación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Observa que los artilugios del imputado resultaron insuperables para las víctimas, sea analizada su capacidad subjetiva u objetivamente, por superar la normalidad de las prácticas acostumbradas en el tráfico de las relaciones de colaboración o ayuda entre los sujetos, y afirma que el derecho no puede pedir a los sujetos que sean “héroes”, sino personas normales.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - ----- Por todo lo expuesto el señor Fiscal General Subrogante entiende que, aplicando cualquiera de las teorías que interpretan el engaño referido en el art. 172º del Código Penal, la conducta del imputado configura el delito tipificado por dicha norma, por lo que pide el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa en todos sus términos.- - -----4.2.- En oportunidad de intervenir en la audiencia de debate y luego de solicitar la agregación al expediente del escrito reseñado precedentemente, insiste en que el recurso debe ser rechazado y la sentencia de Cámara confirmada.- - - ----- Así, plantea que la relación de los hechos efectuada
///12.-- por la señora Defensora coincide con lo que tuvo por probado la Cámara y puntualiza que el imputado se hizo pasar por otras personas y logró que los afectados realizaran una disposición patrimonial perjudicial para sus propios intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que para encuadrar los hechos en derecho hay que seguir los dos fallos del Superior Tribunal que citó la Defensora, según los cuales una conducta puede ser una simple mentira para una persona y un ardid idóneo para otra. Explica que en el mundo del comercio la estafa es vista como un choque de ambiciones; la víctima pretende obtener alguna ventaja o un lucro y por ello se le exige algún deber de diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cambio, señala que este caso no se trata de ese ámbito, sino de un ámbito de solidaridad humana, de cooperación desinteresada, de caridad, en el que no es exigible a la víctima medios de comprobación, y que el imputado ha aprovechado antijurídicamente tal circunstancia. ----- Cita la Sentencia Nº 164/07 STJRNSP, que exige la existencia de medios externos, y en tal orden de ideas refiere que Bastonero seleccionó a sus víctimas (profesionales, políticos y empresarios) y habló al celular de los perjudicados, lo que supone una inteligencia previa; que luego fue de modo inmediato al lugar en que se encontraban aquellos; que el imputado posee dotes actorales y fingió encontrarse compungido por la muerte de su hijo en Chivilcoy y la necesidad de traer los restos –o situaciones similares-, o bien apeló a nombres conocidos –lo cual le facilitó las cosas- o invocó motivos humanitarios; a ello
///13.- suma que los montos solicitados (entre $ 100 y $ 300), si bien no son una bagatela, tampoco son tan altos como para motivar la verificación por parte de las víctimas. ----- Con cita de D\'Alessio destaca que no puede descartarse la mentira como medio idóneo para configurar el ardid o engaño, pero puntualiza especialmente que ello debe ser así cuando se ha consumado el perjuicio patrimonial para las víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, solicita que se tenga por contestado el recurso presentado por la defensa, se lo rechace y se confirme la sentencia dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara tuvo por acreditados diez hechos, descriptos en la requisitoria fiscal de la siguiente manera (con la salvedad de que allí se enumeran ocho, por tratarse los dos enumerados en primer término de dos supuestos fácticos diferenciables cada uno, tal como puede apreciarse de su lectura y así fue ponderado por el tribunal): “… Primero: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, el día 10 de octubre de 2007, aproximadamente a las 09,30 hs., circunstancia en que Carlos Alberto Pablo habría recibido un llamado telefónico en su distribuidora denominada \'Soda Pablo\', de parte de una persona de sexo masculino, que adujo ser representante de una radio FM local, identificándose como el periodista Radivoy, siendo en realidad el imputado Bastonero que le solicitaba colaboración económica, ya que estaba realizando una colecta para comprar vestimenta para personas carenciadas. Acordando Pablo que le entregaría $100,00, los
///14.- cuáles serían retirados en su comercio por el hijo de Radivoy. Transcurridos aproximadamente quince minutos de la conversación telefónica, Bastonero se hizo presente en el lugar manifestando que venía a retirar el dinero, siendo atendido por Juan Canales -empleado de la distribuidora- el cual le hizo entrega de los $100,00 oportunamente acordados, firmándole el imputado un recibo, para luego retirarse. Al día siguiente, siendo aproximadamente las 09,15 hs., la misma persona que lo había llamado con anterioridad, se comunicó con Carlos Pablo a su teléfono celular, aduciendo nuevamente ser Radivoy, oportunidad en que le habría manifestado entre llantos que su pequeño hijo de cuatro años de edad había fallecido en un accidente de tránsito en las cercanías de la localidad de Pehuajó, en tanto que su esposa se encontraba grave, solicitándole si le podía entregar $300 para que su hijo, el mismo que había retirado los $100, pudiera viajar, recibiendo por parte de Pablo una respuesta afirmativa, por lo que nuevamente Bastonero se hizo presente en la distribuidora \'Soda Pablo\', a fin de retirar la suma acordada. No pudiendo consumar la maniobra atento que Carlos Pablo fue advertido previamente del engaño por una persona conocida suya, optando en ese momento Bastonero por retirarse del lugar. Segundo: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable a mediados del mes de septiembre de 2007, circunstancia en que el imputado Oscar Alfredo Bastonero se comunicó telefónicamente con Miguel Mario Mena, aduciendo ser hijo del periodista cipoleño Radivoy, manifestándole que estaba realizando una campaña con el fin de recolectar
///15.- dinero para comprar vestimentas destinadas a personas carenciadas del Barrio 500 Viviendas de esta ciudad. Acordando con Mena que cuando este regresara desde Buenos Aires, iba a colaborar. El día 05 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 11,00 hs., el imputado se volvió a comunicar telefónicamente con Mena aduciendo ser Pablo Boela, quien lo llamaba en referencia a la colaboración oportunamente solicitada por el hijo de Radivoy. En razón de ello, Bastonero se hizo presente en el local comercial de Mena sito en calle Mitre Nº 1.080, donde la empleada del nombrado, Patricia Bustamente, le entregó $150,00 firmándole Bastonero el correspondiente recibo. Al día siguiente, el incuso, haciéndose pasar por Pablo Boela, se volvió a comunicar telefónicamente con Mena para solicitarle $300, ya que debía viajar en forma urgente a Pehuajó debido a que su hijo de 4 años había fallecido en un accidente de tránsito, por lo que nuevamente Bastonero se presentó en el comercio del nombrado, recibiendo de parte de Patricia Bustamante la suma dineraria acordada. Tercero: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, en fecha no precisada con exactitud, pero presumiblemente ubicable en los primeros días del mes de octubre de 2007, el imputado Oscar Alfredo Bastonero se comunicó telefónicamente con la empresa \'Saseg\', sita en calle Sarmiento casi 9 de Julio. En esas circunstancias, dialogó con Carlos Hugo San Román, a quien le manifestó ser hijo del periodista cipoleño Radivoy, y que necesitaba la suma de $200,00 o $300,00 para viajar fuera de la provincia, debido a que su hijo menor había sufrido un accidente de tránsito. Habiendo recibido respuesta afirmativa por parte
///16.- de San Román, el imputado Bastonero -aduciendo ser el hijo de Radivoy- se hizo presente en el comercio del nombrado, donde su hijo Juan Francisco San Román le hizo entrega de una suma dineraria cercana a los $300,00. Cuarto: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, el día 22 de septiembre de 2007 aproximadamente a las 10,30 hs., circunstancia en que el imputado Oscar Alfredo Bastonero, aduciendo ser el periodista cipoleño Lastreto, se comunicó telefónicamente con Luis Di Giacomo, a quien le mencionó que un hijo suyo de 4 años se encontraba internado con meningitis, en la ciudad de Buenos Aires, por lo que debía viajar hacia allí de forma urgente, solicitándole si le podía facilitar la suma de $ 200,00 para el pasaje, la cual sería retirada por su hijo mayor que trabajaba en una radio FM local. Ante la respuesta afirmativa de Di Giacomo, transcurridos aproximadamente cinco minutos del diálogo telefónico, Bastonero -dando la sensación de encontrarse compungido- se presentó ante el nombrado, que en ese momento se encontraba en la zona céntrica, identificándose como el hijo de Lastreto, recibiendo allí de parte de Di Giacomo la suma de $200,00. Quinto: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en los primeros días del mes de octubre de 2007, en horas de la mañana, circunstancia en que el imputado Oscar Alfredo Bastonero se comunicó telefónicamente con Carlos Gustavo Peralta, identificándose como el periodista cipoleño Radivoy, manifestándole que estaba realizando una campaña de recolección de ropa para llevar a la Línea Sur de la provincia, por lo que necesitaba su colaboración para pagar
///17.- el programa de radio, acordando allí con Peralta la entrega de $100,00, los cuáles pasaría a buscar su sobrino que estaba estudiando en esta ciudad. Transcurridos aproximadamente treinta minutos de la conversación telefónica, Bastonero se hizo presente en la oficina de Peralta ubicada en la \'Galería Del Sol\', sita en calles Belgrano y Tucumán, refiriendo que venía de parte de Radivoy a retirar el dinero convenido, recibiendo de parte de Peralta la suma de $100,00. Sexto: Ocurrido en la localidad de Gral. Roca, aproximadamente entre los días 01 y 03 de octubre de 2007, en horas de la mañana, oportunidad en que el imputado Oscar Alfredo Bastonero, identificándose como un periodista de apellido Amaolo, se comunicó telefónicamente con Juan José Huentelaf, manifestándole que necesitaba $100,00 para viajar con urgencia a la ciudad de Buenos Aires, debido a que tenía un problema grave con su hijo, acordando con el nombrado que le haría entrega de $100,00. Momentos después, Bastonero, aduciendo ser Amaolo, se presentó en el Tribunal de Cuentas del municipio local, donde trabaja Huentelaf, siendo allí atendido por el empleado Leonel Cerutti, quien por orden de Huentelaf le entregó de $100,00, comprometiéndose a hacerle llegar con posterioridad el correspondiente recibo, cosa que no hizo ya que no regresó a dicho lugar ni tuvo otro contacto con el nombrado. Séptimo: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en los primeros días del mes de octubre de 2007; circunstancia en que el imputado Oscar Alfredo Bastonero se comunicó con Juan Carlos Bonfiglio a su teléfono celular, aduciendo ser una
///18.- persona de apellido Radivoy, solicitándole colaboración para crear un fondo para equipar un ropero comunitario en el Barrio 250 Viviendas de esta ciudad, razón por la cual, necesitaba $100,00 para pagar la propaganda periodística. Ante la respuesta afirmativa de Bonfiglio, le manifestó que el dinero sería retirado por su hijo Marcelo. Transcurrido aproximadamente una hora de dicha conversación, el imputado Bastonero se hizo presente en la \'Clínica Roca\' de esta ciudad, donde Bonfiglio posee su consultorio, identificándose allí ante el nombrado como Marcelo -hijo de Radivoy- quien venía a retirar el dinero acordado, recibiendo la suma de $100,00 y comprometiéndose a traerle luego el correspondiente recibo, para retirarse sin volver a tomar contacto con la víctima. Octavo: ocurrido en la localidad de Gral. Roca, en fecha no precisada con exactitud pero ubicable los primeros días del mes de octubre de 2007, ocasión en que el imputado Bastonero se comunicó al teléfono celular de Jorge Enrique Ribot, identificándose como el periodista de apellido Amaolo. Luego de entablar con este una conversación, le manifestó que su hijo estaba estudiando periodismo y que poseía un programa de radio, preguntándole si podía colaborar con ellos con $ 100,00, mencionándole que otras personas, entre ellas el Dr. Bonfiglio, ya habían colaborado con el mismo fin. Ante la respuesta afirmativa de Ribot, acordaron que momentos después el hijo de Amaolo se presentaría para retirar el dinero. Transcurridos aproximadamente cinco minutos de dicha conversación telefónica, Bastonero se presentó en la oficina de Ribot, sita en la Municipalidad local, donde, previo aducir que era
///19.- el hijo de Amaolo, recibió del damnificado la suma de $100,00, comprometiéndose a traer luego el correspondiente recibo, lo que nunca concretó” (cf. requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 267/276, citada en la sentencia impugnada a fs. 458/460, decisión a la que pertenecen los subrayados y negritas consignados).- - -----6.- Tratamiento de los planteos alegados en el recurso de casación. Aclaraciones preliminares:- - - - - - - - - - - ----- Antes de ingresar al análisis del recurso de casación incoado por la defensa, corresponde dejar en claro que se encuentra fuera de discusión, por un lado, la acreditación de las conductas llevadas a cabo por el imputado para lograr la erogación patrimonial de las respectivas víctimas, lo cual se concretó en nueve de los diez hechos que se le reprochan.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, lo que corresponde decidir versa respecto de si tales conductas son delictivas o no o, dicho de otro modo, se pretende dilucidar si se encuentran presentes en cada caso los requisitos típicos de la estafa como para que el accionar de Bastonero sea merecedor de reproche penal, es decir, si se verifican los tres componentes de la ya clásica secuencia de ardid, error y perjuicio.- - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en rigor de verdad, tampoco corresponde tratar la cuestionada acreditación de dos de las tres condiciones mencionadas, la primera –existencia de perjuicio patrimonial-, por haber sido declarado inadmisible el agravio respectivo (conf. Se. 25/10 STJRNSP).- - - - - - - - ----- Por otra parte, la configuración del segundo requisito –error en que incurrieron los sujetos pasivos- tampoco será
///20.- tratada por este Cuerpo, en virtud de que no ha sido controvertida, a lo que se suma que la verificación del primero –daño patrimonial- presupone la existencia del error, y además este se encuentra demostrado en cada uno de los supuestos sub exámine, con excepción del que no llegó a consumarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, tal como adelanté, en conformidad con los alcances del agravio habilitado, el análisis se circunscribirá a dilucidar si las conductas desplegadas por el imputado en cada caso configuraron o no un ardid, tercer requisito típico del delito de estafa (aunque lógicamente es el que debe existir de manera previa a los restantes) que determinó el aludido error que motivó a su vez la disposición patrimonial por parte de las víctimas.- - - - - -----7.- La doctrina legal vigente:- - - - - - - - - - - - - ----- Si bien existen diversas posturas sobre la temática, resulta imprescindible tener presente la doctrina legal de este Superior Tribunal respecto de la configuración del delito de estafa y, en particular, de lo que debe entenderse como ardid o engaño, para luego analizar la conducta del imputado, según la tuviera por acreditada el a quo en las presentes actuaciones, en conformidad con tales lineamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, este Superior Tribunal de Justicia ha afirmado en relación con “la temática que nos ocupa, ya bastante transitada, y que hace referencia a la entidad de las maniobras necesarias para configurar un ardid en el delito de estafa [que] Soler (Derecho Penal Argentino, Tº IV, págs. 346/347) define a la estafa como una \'… disposición
///21.- patrimonial perjudicial tomada por un error, determinado por los ardides de alguien que tendía a obtener con ellos un beneficio indebido\', mientras que el ardid es el \'… astuto despliegue de medios engañosos…\'.- - - - - - - ----- “La comisión del delito de estafa necesita entonces de un ardid, cuyo fin es provocar un error (engaño) en la víctima, que por este error efectúa un prestación patrimonial que la perjudica. Este ardid requerirá un mínimo despliegue de medios externos engañosos, pues la simple mentira no lo constituye. A continuación Soler sostiene que ésta \'no es delictiva «porque nadie más que a sí mismo debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es un principio de la jurisprudencia repetido casi textualmente por varios autores el de que las palabras artificiosas, las alegaciones mentirosas, las promesas, las esperanzas, desprovistas de todo hecho exterior, no constituyen maniobras»\'.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En esto se centra el debate, y los agravios expuestos por el señor Fiscal de Cámara no permiten apreciar cuáles serían estas maniobras externas que acompañaban a las promesas o las mentiras; no las indica, sino que dice que las víctimas efectuaron una disposición patrimonial perjudicial y que fueron engañadas, pero esto es insuficiente para el delito de estafa, puesto que el ardid es un requisito del tipo objetivo. Esto es, sin ardid no hay estafa” (conf. STJRNSP Se. 164/07, de fecha 17/09/07).- - - ------8.- La configuración del delito de estafa y su correcta aplicación a los hechos de la causa:- - - - - - - - ------8.1.- Luego de reseñar la prueba obrante en el
///22.- expediente en relación con cada uno de los hechos investigados, el a quo sostuvo que “[f]rente al hermético y contundente espectro probatorio desarrollado durante la audiencia de debate, ninguna duda se cierne sobre la materialidad de los sucesos investigados y la participación de Oscar Alfredo Bastonero como autor de los mismos. Todos los damnificados explicaron clara y precisamente, en cada caso, en qué consistió el accionar del imputado para obtener de ellos sumas de dinero, causándoles el consiguiente perjuicio económico, lo que también fue corroborado por los testigos Daniel Uribe, Antonio Canales, Patricia Bustamante Suazo y Leonel Cerutti; estos tres últimos por sus respectivas vinculaciones laborales con Carlos Alberto Pablo, Miguel Mario Mena y Juan José Huentelaf.- - - - - - - ----- “Con excepción de quienes no tuvieron contacto personal directo con el sujeto activo (Mena y Huentelaf), los demás testigos identificaron a Bastonero como la persona a la que le entregaron el dinero (los ya señalados actos de reconocieron [sic] en rueda de personas y el reconocimiento impropio, pero asertivo, que efectuó el Dr. Bonfiglio durante la audiencia de debate).- - - - - - - - - - - - - -- ----- “La obstinada negativa del enjuiciado de haber invocado ser familiar de conocidos periodistas cipoleños o neuquinos (\'Radivoy\', \'Boela\', \'Amaolo\', \'Lastreto\'), no sólo se desvanece por efecto de la concordante y congruente prueba testimonial, pues de las conclusiones de los Calígrafos Nacionales intervinientes (oficial y de parte), emerge más allá de toda duda, que aquél firmó –con aclaración de nombre y apellido- los recibos de fs. 24 y 48
///23.- ante Canale y Bustamante Suazo, respectivamente, invocando falsamente ser \'Marcelo Radivoy\' y \'Alfredo Boela\', para obtener las sumas de [$] 100 y $ 150 en concepto de \'Publicidad – F.M. Sur 96.1\', en el primer caso, y \'Ayuda solidaria Radio F.M. Sur\', en el segundo (…).- - - ----- “[… P]uede sostenerse que, en rigor de verdad, Bastonero seleccionó puntualmente a sus potenciales \'colaboradores\', recabó los números de sus teléfonos, domicilios reales y laborales (así surge del extenso listado de profesionales, políticos y empresarios que figuran en las cinco hojas de anotaciones que portaba al momento de su detención), y en algunos casos hasta se valió del conocimiento que tenía sobre dolorosas circunstancias personales o familiares por la que transitaron o transitaban los damnificados, para lograr su rentable propósito mediante un hábil manejo vocabulario y de las situaciones particulares (ver declaraciones testimoniales de Luis Di Giácomo y Carlos Pablo), ya que se trata de una persona con \'con buen manejo de las palabras, marcados aspectos manipuladores, omnipotentes y egocéntricos (arrogante)…\' (vid. informe psicológico forense de fs. 391/vta.).- - - - - ----- “[…] La imputación objetiva de un ilícito de resultado, exige algo más que la pura causalidad entre el engaño, error y disposición patrimonial. La relación de causalidad, es un presupuesto necesario pero no suficiente. Es preciso, además, que el engaño en el caso concreto importe la creación de un riesgo no permitido, con aptitud para elevarse por encima de aquellos otros riesgos sociales tolerados por el tráfico, y que sea ese el que se haya
///24.- realizado en el concreto resultado.- - - - - - - - - ----- “La primera cuestión a determinar será entonces, si el engaño de Bastonero significó una acción que por encima de guardar relación de causalidad con la disposición patrimonial, importó una conducta objetivamente peligrosa, de una potencialidad que excede la simple voluntad de lesión al bien jurídico. Este primer juicio, es claro, no podrá desentenderse de la consideración de los conocimientos especiales del autor, acerca de las características de la víctima, puesto que ello es, sin duda, un factor de relevancia a la hora de determinar la potencialidad de una acción para producir un resultado” (conf. fs. 475/476 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.2.- Luego de efectuadas tales consideraciones, la Cámara concretó su análisis respecto del primer hecho, y así estableció que “[l]a acción de llamar por teléfono a un conocido y comprometido empresario de la zona, Carlos Pablo, identificándose como Radivoy, otro notable de la sociedad valletana, peticionándole colaboración para un \'ropero comunitario\', para luego referirle que el dinero lo retiraría una tercera persona de las oficinas de su empresa, lugar al que llega el imputado haciéndose pasar por ese auxiliar, firmando además el recibo que se confeccionara; importa una conducta riesgosa no permitida con aptitud para desencadenar el resultado que efectivamente provocó.- - - - ----- “Sigue entonces, determinar si aún aceptando que el autor puso en peligro al bien jurídico, el resultado se produjo como consecuencia de ese peligro no permitido, no sólo por estar en conexión causal, sino porque el mismo
///25.- explica del modo más completo e inmediato el error y con ello la disposición patrimonial misma. No advierto que el caso dé cuenta de otras acciones relevantes o alternativas, que pudieran explicar el resultado de mejor manera, y aún cuando puede observarse en el obrar de quien le entrega el dinero, cierta desaprensión al no adoptar los recaudos necesarios para verificar que el mandado era en verdad un dependiente de la radio; entiendo que la conducta examinada en sí misma fue ya una puesta en peligro del bien jurídico afectado que explica, como dijimos, no sólo más inmediatamente el resultado, sino con una mayor completitividad” (fs. 476 y vta./477).- - - - - - - - - - - ----- Surge de la cita precedente el acierto del razonamiento del juzgador y su concordancia con la doctrina legal de este Cuerpo ya reseñada, en tanto quedó demostrado que en ese primer hecho, que perjudicó a Carlos Alberto Pablo, el imputado desplegó una compleja maniobra que no solo consistió en la mentira respecto del nombre supuesto
–al invocar en la comunicación telefónica ser hijo de Radivoy, un reconocido periodista de la zona, y presentarse como tal ante el empleado de aquel, Juan Antonio Canale, que lo atendió en la empresa de la víctima, para retirar el dinero según lo acordado en aquella comunicación- y del propósito para el cual emplearía el dinero solicitado –para un ropero comunitario-, sino que tales dichos fueron acompañados de un hecho externo engañoso: la suscripción por parte de Bastonero de un recibo en el que consignó la falsa identidad invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como surge de los argumentos expuestos por la
///26.- Cámara, se advierte claramente la existencia del ardid que requiere el tipo seleccionado –estafa-, el cual provocó el error de la víctima, a consecuencia del cual esta efectuó la disposición patrimonial solicitada.- - - - - - - ----- Se verifica, consecuentemente, la secuencia requerida en la configuración de todo delito de estafa (ardid-error-perjuicio patrimonial), además de quedar demostrada la aptitud de la conducta del imputado para crear un riesgo no permitido que finalmente se concretó en el resultado, tal como apreció el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.3.- A continuación, el tribunal de mérito pasó a analizar el segundo de los hechos enrostrados a Bastonero, que también tuvo como víctima al mismo sujeto que había sido damnificado en el anterior, aunque esta vez el imputado no logró su propósito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto manifestó que “[c]on relación a la comunicación que el enjuiciado realizara dos días después de los sucesos antes valorados, ocasión esta en que le refirió a Pablo, que su hijo había sufrido un accidente en Pehuajó y que en el mismo había fallecido, razón por la que lo mandó a la distribuidora para concretar la entrega de trescientos pesos, a la que accedió y que no se materializó, pese a que el autor fue al lugar indicado para retirar el dinero, corresponde predicar tentado al ilícito imputado, siendo aplicables en la porción respectiva, las consideraciones antes expuestas” (conf fs. 477 y vta.).- - - - - - - - - - - ----- Es útil para el análisis traer a colación las manifestaciones de Carlos Pablo, en tanto este dijo que “[d]os días después recibió una nueva comunicación; se
///27.- trataba de la misma persona, pero en ésta oportunidad le dijo que su mujer había sufrido un accidente en Pehuajó y que en el mismo había fallecido su hijito. Se le notaba muy compungido, le decía que el declarante \'sabía lo que eso significaba\' y de seguido le solicitó que le prestara $ 300 para poder viajar, y que se los devolvería el fin de semana. Ante la grave situación que le describió esta persona, le aconsejó que estuviera sereno y trató de calmarlo, diciéndole que pasara por la distribuidora para ver cómo hacían. Interín llamó a su amigo Carlos Occhionero, que trabaja en los medios, quién refiriéndose al \'hijo de Radivoy\', le advirtió que \'este es de terror\'. Entonces, llamó enseguida a la distribuidora para alertar a Juan Canale ante la inminente presencia del imputado, el que justo llegaba en ese momento a buscar los $ 300, por lo que le dijo a su dependiente que lo comunicara con él, mencionándole que estaba en la Unidad Regional y que allí no tenían conocimiento de ningún accidente en la zona que le había mencionado, contestándole el imputado \'y bueno, no importa…\'” (según lo referido en el debate, citado en la sentencia a fs. 466).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe consignar que el ardid ya mencionado anteriormente abarcó de igual manera a este hecho y que su aptitud fue tal que la víctima solo logró descubrir de manera parcial las maniobras engañosas intentadas en esta oportunidad, aunque ello fue suficiente para que finalmente la entrega del dinero no se efectuara, por haber dado la víctima una contraorden a su empleado en tal sentido.- - - - ----- En efecto, Carlos Alberto Pablo, a partir de la
///28.-- advertencia de un conocido con quien se comunicó en el breve lapso que tuvo lugar entre la llamada telefónica y la presentación de Bastonero en su distribuidora, indagó y verificó la inexistencia del dramático accidente invocado, mientras que lo relativo a la identidad supuesta por el imputado nunca fue puesta en duda por aquel, dado que la advertencia que se le efectuó se refería a la desconfianza que debía merecer la persona que el imputado afirmaba falsamente ser, es decir, el hijo de Radivoy.- - - - - - - - ----- Puede sostenerse entonces que si el imputado se hubiera apersonado en el sitio referido con mayor celeridad habría logrado su cometido, dado que Pablo había dado previamente la orden al empleado referido de entregarle el dinero solicitado, cosa que no ocurrió por las razones antes señaladas, ajenas a la voluntad de Bastonero.- - - - - - - - ----- En definitiva, en esta oportunidad el delito de estafa intentado quedó en grado de tentativa, conclusión a la que arribó el a quo y con la cual coincido plenamente, por los argumentos desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.4.- Con respecto al tratamiento de los demás hechos que se le reprochan al imputado –ocho en total-, la Cámara los trató de manera conjunta, salvo el que damnificó a Juan Carlos Huentelaf, al que se refirió por último de modo separado en virtud de algunas circunstancias fácticas diferentes en relación con los restantes, concretamente teniendo en consideración las dudas que tuvo el nombrado respecto de la supuesta identidad supuesta del imputado.- - ----- Tal como se desprende de la sentencia puesta en crisis, cuyos argumentos seguidamente reseñaré, el a quo
///29.- entendió que en todos los supuestos mencionados se habría configurado el delito de estafa, conclusión en la que –adelanto- habré de coincidir solo parcialmente, por las razones que expondré más adelante.- - - - - - - - - - - - - -----8.5.- Así, a continuación del análisis ya reseñado en los párrafos precedentes el juzgador sostuvo que “[i]déntico predicamento corresponde hacerse con respecto a las acciones que tuvieron como víctimas a Miguel Mario Mena, Juan Francisco San Román, Luis Di Giácomo, Carlos Gustavo Peralta, Juan Carlos Bonfiglio y Jorge Enrique Ribot puesto que respecto de ellos, como ocurrió con el caso analizado supra, se solicitaba o una colaboración o una ayuda, para menguar una necesidad social o una desgracia familiar, que se ofrecía absolutamente nimia con relación la disposición patrimonial pretendida. Por lo tanto, las conductas imputadas con relación a estas victimas, también significaron la concreción de un proceder riesgoso no permitido, con aptitud para desencadenar los resultados acaecidos.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tampoco aquí advertimos la presencia de otras acciones relevantes o alternativas que pudieran explicar el resultado, y aún cuando también puede observarse en el obrar de quienes entregan el dinero, ciertos descuidos, las conductas examinadas en sí mismas fueron ya una puesta en peligro del bien jurídico que explica no solo más inmediatamente el resultado, sino con mayor completitividad. ----- “Tampoco a estas víctimas se les representó la posibilidad de hallarse frente a una fuente de peligro, razón por la que no dispusieron con duda. Aquí, como en
///30.- aquel caso, el imputado se sirvió de un conocimiento ex ante de sus víctimas, no precisamente seleccionadas al azar, sino sabiéndolas comprometidas socialmente y o por haber atravesado desgracias personales cuantitativa y o cualitativamente similares a las que el enjuiciado invocaba para peticionar el dinero; por lo que era de vaticinar, aquellos flexibilizarían los mecanismos de respuesta adecuada, contra los requerimientos que urgentemente el imputado les hacia…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La acción desplegada en perjuicio de Juan Carlos Huentelaf, al igual que los casos anteriores también importó un riesgo con aptitud para elevarse por encima del riesgo permitido, pero ocurre que a diferencia de los casos anteriores, recibida la comunicación telefónica, como aquél no conocía al periodista que su interlocutor le mencionaba \'Amaolo\', le pidió que lo volviera a llamar en quince minutos, para poder así consultar de quién se trataba. De seguido consultó a la oficina de prensa del Municipio, pero no obtuvo información en lo inmediato. Resaltando la puntualidad, refirió Huentelaf que a los quince minutos esta persona lo llamó nuevamente, y para concretar la averiguación antes mencionada, le pidió que volviera a llamar en media hora, lo que efectivamente ocurrió, y como no había logrado averiguar quien era \'Amaolo\', le dijo a quien lo llamó que iba a colaborar, encargándole a su secretario –Cerutti-, le entregase el dinero y se hiciese firmar el recibo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es evidente que Juan Carlos Huentelaf, dudó acerca de que quien le requería colaborar no fuese precisamente una
///31.- persona confiable, sino un estafador. La cuestión a determinar, entonces, es ¿qué pasa con aquellos casos en que la victima dispone con dudas y no las evacua? Una primer respuesta parecería indicar que habría que atribuir el hecho al ámbito de responsabilidad de la víctima, si en tal caso esta tuviese el control exclusivo de la fuente de peligro. Así en los casos en que la victima dispuso porque quiso, sabiendo que estaba siendo engañada y en los que dispuso culposamente, por no haber evacuado las dudas, habrá que imputar a ésta el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ahora bien, una vuelta de tuerca más nos lleva a preguntarnos ¿qué ocurre cuando la víctima despliega una actividad idónea para salirse de la duda y no logra despejarla, en el caso por la urgencia a la que el imputado la somete al instarle insistentemente una pronta definición? Pensamos que esta ingerencia del enjuiciado, con aptitud para frustrar las averiguaciones emprendidas por Huentelaf para salirse del error, dan cuenta de que es puesto en una encrucijada de la que ya no puede escapar. En efecto, no es socialmente adecuado, ni se ajusta a las buenas costumbres pedir a quien se le postergó la respuesta dos veces, con relación a la petición de una exigua colaboración, que espere un tiempo más. En consecuencia, todo lo que el imputado hizo ex post al primigenio requerimiento, con aptitud para evitar que la víctima se salga del error, no es algo que a su cuenta deba cargarse, sin que al hacerlo se verifique un grave desvió lógico. La víctima que duda, tiene que tener posibilidades reales, efectivas de disipar el error consultando una fuente apropiada como aquí ocurrió, y
///32.- si es que la urgencia del imputado favoreció permanecer en el error, ello dice en función de las particularidades del caso, de uno de naturaleza invencible.- ----- “Aquí la víctima hizo, e hizo mucho, para evacuar sus dudas, y de ellas no logra salirse por la acción conjunta que importó: la insistencia del imputado, la naturaleza de la indagación que demandaba salirse del error y la nimiedad del daño que se pretendió evitar. Recuérdese que el deber de autoprotección no debe alcanzar niveles desmedidos, sino medidas posibles, razonables, usuales y exigibles, va de suyo entonces que la víctima tiene que haber tenido la posibilidad de salirse del error cumpliendo con un deber de auto protección de las características referidas, más no otro. Por estas razones consideramos también aquí presente el delito de estafa” (fs. 477 y vta./479).- - - - - - - - - -----8.6.- Tal como se deriva de las citas precedentes y de la argumentación desarrollada en los considerandos anteriores de esta decisión, así como del contenido de los testimonios reseñados en la sentencia puesta en crisis, de la totalidad de los supuestos analizados (cuyas víctimas fueron Miguel Mario Mena, Juan Francisco San Román, Luis Di Giácomo, Carlos Gustavo Peralta, Juan Carlos Bonfiglio, Jorge Enrique Robot y Juan Carlos Huentelaf –el primero en dos supuestos y los restantes en uno cada uno), solo en los dos casos en que resultó perjudicado el primero de los nombrados -Miguel Mario Mena- puede tenerse por configurado el delito de estafa, por haber existido junto a las mentiras proferidas por el imputado un elemento objetivo externo que las sustentaba, consistente en la suscripción de un recibo
///33.- en el que Bastonero consignó la falsa identidad invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta circunstancia hace que estos hechos sean similares a los que damnificaron a Carlos Alberto Pablo, solo que en ambos de los supuestos ahora en estudio logró consumarse el delito y además Bastonero alegó ser un periodista de apellido Boela y las razones invocadas para solicitar el dinero en cuestión fueron que estaba realizando una campaña para juntar ropa, primero, y que su pequeño hijo –o hija- había fallecido en un accidente –en Chivilcoy o Pehuajó-, en la segunda oportunidad, tal como surge del contenido de los testimonios de Miguel Mario Mena y su empleada Patricia Bustamente Suazo –que fue quien le entregó el dinero al imputado en ambas ocasiones, por orden de aquel, y le hizo firmar un recibo en concepto de “ayuda solidaria” en el primer supuesto, cuyas declaraciones vertidas durante el debate fueron reseñadas en la sentencia (fs. 468 y vta./ 470).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable destacar que, si bien en la segunda oportunidad reseñada ya no se pidió la firma de un nuevo recibo, la maniobra desplegada en ese sentido en el primer supuesto también contribuyó a mantener en el engaño a la víctima al requerírsele una nueva entrega dineraria, quien no dudó de la identidad del peticionante ni del nuevo motivo que este alegó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, en conformidad con la doctrina legal de este Cuerpo, en ambos supuestos en los que resultó damnificado Miguel Mario Mena se encuentran reunidos los requisitos típicos del delito de estafa, por lo que entiendo –en coincidencia con el a quo- que el imputado debe responder por ellos en carácter de autor.- - - - - - - - - - -----8.7.- Sin perjuicio de lo anterior, y como ya adelanté, habré de apartarme de la ponderación que efectúa el sentenciante respecto del tratamiento de los seis hechos restantes por los que el imputado fue traído a juicio y condenado, en virtud de que en tales oportunidades las maniobras desplegadas por Bastonero no pasaron de ser meras mentiras, ya que logró engañar a las víctimas gracias a su poder de convencimiento y el manejo verbal de las situaciones, a partir de presentarse a sí mismo como si fuera algún periodista reconocido –o un familiar- e invocar diversos motivos (sea la realización de emprendimientos solidarios o bien de desgracias personales) para solicitar una prestación dineraria, es decir que su astuta argumentación se encontró en todos los casos aludidos desprovista de todo tipo de manifestación externa que avalara tales dichos, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos analizados precedentemente.- - - - - - - - - - - - ----- La carencia de elementos objetivos externos que acompañen las manifestaciones verbales de Bastonero impiden tener por configurado el ardid, elemento constitutivo del delito de estafa, tal como lo establece –reitero- la doctrina legal vigente en esta temática.- - - - - - - - - - ----- De esta manera, aun ante la existencia de los otros dos requisitos típicos –error de los sujetos pasivos y disposición patrimonial en virtud de tal engaño que les resultó perjudicial-, el accionar de Bastonero en relación con tales hechos no puede ser objeto de reproche penal, lo
///35.- que implica a su vez que las entregas de dinero que le fueron efectuadas solo deben ser entendidas como disposiciones voluntarias –aunque la voluntad estuviera viciada-, colaboraciones o donaciones. En otras palabras, no hay aquí acciones antijurídicas que creen peligros no permitidos respecto del bien jurídico cuya lesión sanciona la norma –derecho de propiedad- que se concreten a su vez en los resultados presuntamente lesivos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la eventual reprobabilidad que tal modo de proceder pudiera merecer en el ámbito de la moral y las buenas costumbres, por haberse aprovechado Bastonero de la buena fe de personas que se prestaron a colaborar solidariamente a partir de los motivos falsamente invocados por él en cada supuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, se ha afirmado que “[e]l primer párrafo del art. 19 de la CN consagra el más importante de los límites materiales que impone esa Carta, no sólo al poder criminalizante primario y secundario sino a la injerencia coactiva del estado en general (…) [s]us principales consecuencias pueden sintetizarse en que: (a) el estado no puede establecer una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral; (c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad” (Conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 120 y ss.).- - - - - - - - - -----9.- Por otra parte es dable aclarar que, en virtud de lo decidido en el apartado anterior, es decir, ante la falta de tipicidad de las acciones desplegadas por Bastonero en
///36.- los seis supuestos aludidos, carece de toda relevancia detenerse a analizar si quienes le entregaron el dinero debieron o no dudar o adoptar mayores recaudos para no caer en el engaño provocado por las mentiras de aquel, dado que cualquiera sea el tenor de la conclusión a la que se arribe, en nada cambia las cosas: la conducta del nombrado seguirá siendo lícita, atípica.- - - - - - - - - - -----10.- En virtud de los argumentos expuestos, luego de efectuada la revisión de la sentencia en relación con el agravio habilitado, relativo al cuestionamiento de la configuración del delito de estafa, y en particular respecto de la existencia o no de ardid en las conductas desplegadas por Oscar Alfredo Bastonero en los diez hechos que se le endilgan –uno de ellos en grado de tentativa-, corresponde a este Tribunal asumir una competencia positiva y resolver la absolución del nombrado respecto de las situaciones que tuvieron como víctimas a Juan Francisco San Román, Luis Di Giácomo, Carlos Gustavo Peralta, Juan Carlos Bonfiglio, Jorge Enrique Ribot y Juan Carlos Huentelaf.- - - - - - - - -----11.- Por las razones desarrolladas, propongo al Acuerdo 1) hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado; 2) absolver a Oscar Alfredo Bastonero, de circunstancias personales obrantes en autos, respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a Juan Francisco San Román, Luis Di Giácomo, Carlos Gustavo Peralta, Juan Carlos Bonfiglio, Jorge Enrique Ribot y Juan Carlos Huentelaf; 3) confirmar –consecuentemente- la Sentencia Nº 43 dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca con fecha 26 de noviembre de 2009 solo respecto de los hechos que
///37.- damnificaron a Carlos Alberto Pablo (uno consumado y uno tentado) y Miguel Mario Mena (dos hechos consumados); 4) anular de oficio la sentencia impugnada en lo referido a la imposición de la pena y, en consecuencia, reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión según el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.), y 5) imponer las costas en el orden causado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces subrogantes doctores Francisco Antonio Cerdera y Pablo Estrabou dijeron:- - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación
-------- interpuesto a fs. 484/495 de las presentes actuaciones por la entonces Defensora Oficial doctora Gabriela Silvia Labat.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Absolver a Oscar Alfredo Bastonero, cuyas demás
------- circunstancias personales obran en autos, respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a Juan Francisco San Román, Luis Di Giácomo, Carlos Gustavo Peralta, Juan Carlos Bonfiglio, Jorge Enrique Ribot y Juan Carlos Huentelaf.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Confirmar la Sentencia Nº 43/09 de la Cámara
------- Tercera en lo Criminal de General Roca respecto de los hechos que damnificaron a Carlos Alberto Pablo (uno
///38.- consumado y uno tentado) y Miguel Mario Mena (dos hechos consumados).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Anular de oficio la sentencia impugnada en lo
------ referido a la imposición de la pena y reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión según el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Imponer las costas en el orden causado.- - - - - - - Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 113
FOLIOS: 1508/1545

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